Una red social es una plataforma en línea cuya finalidad principal consiste en permitir que sus usuarios se comuniquen entre sí compartiendo o publicando contenidos o información de cualquier tipo, y que habilita algún sistema de comunicación entre dichas personas a través de mensajes.
No se consideran redes sociales en línea aquellas plataformas en línea cuya actividad principal es la compartición o publicación de contenidos o información sobre las actividades de juego definidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Estas redes se consideran páginas web o aplicaciones, a los efectos de lo que dispone el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre.
El régimen publicitario fijado para las redes sociales está en vigor desde el 5 de noviembre de 2020, con excepción del modelo publicitario que se determina para las cuentas o canales de una red social, que entrará en vigor el 1 de mayo de 2021.
Por consiguiente, y hasta el 1 de mayo de 2021, se permite la difusión de comunicaciones comerciales desde cuentas o canales en redes sociales cuya actividad principal no sea ofrecer información o contenidos sobre las actividades de juego de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Además, en el caso de las cuentas o canales ya existentes cuya actividad principal sea el ofrecimiento de información o contenidos sobre actividades de juego, estas no tendrán que adaptarse a lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto hasta el 1 de mayo de 2021.
Sí. Hasta el 30 de agosto de 2021 podrán seguir realizándose comunicaciones comerciales de los operadores de juego en redes sociales con perfil de usuario derivadas de contratos suscritos con anterioridad al 5 de noviembre sin necesidad de adaptarse a las reglas de difusión contenidas en el artículo 26.2 del Real Decreto.
Todas no. Cuando una red social tenga también la consideración de una plataforma de intercambio de vídeos, las comunicaciones comerciales previstas en el artículo 25.2 se regirán exclusivamente por las reglas de difusión de franjas horarias recogidas en dicho precepto. Además, las comunicaciones comerciales que se despliegan específicamente en una cuenta o canal de una red social, que habrán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 26.3.
Sí, será posible la difusión de comunicaciones comerciales audiovisuales en una red social sin ajustarse a las franjas horarias previstas en los artículos 18 a 22 del Real Decreto, siempre que esas comunicaciones comerciales audiovisuales se ajusten a las reglas contenidas en el artículo 26.2 del Real Decreto 958/2020.
Ahora bien, en caso de que la red social tenga la consideración simultánea de plataforma de intercambio de vídeos, hay un tipo de comunicaciones comerciales audiovisuales que sí debe ajustarse a las reglas sobre franjas horarias, pero no a las reglas de segmentación previstas en el artículo 26.2. Se trata de las comunicaciones comerciales audiovisuales previstas en el artículo 25.2.
Por consiguiente, a título meramente ejemplificativo, se admitiría, por tanto, la difusión de un vídeo publicitario de un operador de juego que tuviera por destinatario sus seguidores en esa red social.