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Consultas más frecuentes

 A continuación se muestra el listado de la consultas normativas más frecuentes:

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Consultas más frecuentes

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Ámbito territorial de la actividad de juego y normativa aplicable

  1. La concreción del ámbito territorial en el que se va a desarrollar la actividad de juego es fundamental en aras de determinar la normativa aplicable a dicha actividad, pudiendo ser ésta de ámbito estatal o autonómico.
     
  2. La actividad será de ámbito estatal cuando se desarrolle en todo el territorio del Estado o cuando, desarrollándose en el territorio de varias comunidades autónomas, no se pueda determinar la parte o proporción de dicha actividad imputable a cada una de las comunidades autónomas que las realiza (por todas, vid. STC 35/2012). En estos supuestos la normativa aplicable será la estatal.
     
  3. La actividad será de ámbito autonómico cuando se desarrolle dentro de los límites territoriales de una sola comunidad autónoma o cuando superándose los límites territoriales de dicha comunidad, se pueda determinar qué parte o proporción de la actividad corresponde a cada una de las comunidades en las que se realiza dicha actividad. En estos supuestos la normativa aplicable será la de la comunidad o comunidades correspondientes en cada caso.

Actividades de juego reguladas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego

A los efectos de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego (en adelante, LRJ), la actividad de juego es aquella en la que se arriesgan cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar.

Por lo tanto, para que una actividad quede bajo el ámbito de aplicación de la LRJ, debe reunir de manera concurrente los tres siguientes elementos:

1.PAGO por participar. La participación debe realizarse a título oneroso.

Por ello, se excluye del concepto de actividad de juego de azar todas aquellas actividades que aun reuniendo los otros dos elementos de la actividad de juego se realicen a título gratuito.

2.AZAR en la determinación del resultado.

El resultado sobre el que se arriesgan las cantidades de dinero o los objetos evaluables económicamente debe ser futuro e incierto y depender en alguna medida del azar. Las reglas de cada uno de los juegos o actividades de azar especificarán en qué momento se somete al azar la determinación del resultado.

Aquellas actividades en las que el azar no se articule como determinante en alguna medida del resultado no se considerarán actividades de juego (por ejemplo: la concesión de un premio a través de la valoración de un jurado nombrado ad hoc y con carácter previo a la actividad).

3.PREMIO transferido al participante ganador.

La consecuencia de resultar ganador en una actividad de juego es la transferencia o incorporación al patrimonio del participante ganador del dinero u objeto evaluable económicamente.  Los premios podrán ser en metálico o especie dependiendo de la modalidad de juego. Si no hay premio, no hay actividad de juego de azar.

El contrato de juego, las orientaciones y las reclamaciones y la atención al participante

Requisitos y costes de obtención de licencias generales

Consideraciones generales

1. Los interesados en desarrollar actividades de juego no ocasional deberán obtener, con carácter previo al desarrollo de cualquier tipo de juego, una licencia general por cada modalidad de juego que pretenda comercializar.

2. Asimismo, la explotación de cada uno de los tipos de juego incluidos en el ámbito de cada licencia general requerirá el otorgamiento de una licencia singular de explotación.

Requisitos y costes de obtención de licencias generales

3. La obtención de cualquier licencia general se realiza dentro de un procedimiento de otorgamiento de licencias generales establecido mediante una Orden Ministerial. Así, el actual pliego de bases de la convocatoria se aprobó por la Orden HFP/1227/2017, de 5 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 16 de diciembre de 2017.

4. En este pliego se especifican los requisitos que deben cumplir los solicitantes de licencias en lo relativo a personalidad, capital social, objeto social, etc.

5. Los solicitantes de licencias deberán ser sociedades anónimas de España o equivalentes de un país del Espacio Económico Europeo, con un capital social mínimo de sesenta mil euros y con objeto social único la organización, comercialización y explotación de juegos.

6. También se especifica la documentación a presentar por los interesados junto con sus solicitudes de licencias generales, así como el Contenido del Plan operativo a presentar por los solicitantes y el contenido del proyecto técnico del operador solicitante.

7. Los sistemas técnicos de los solicitantes deberán adaptarse a las previsiones contenidas en el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, y en su normativa de desarrollo, en especial en la Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición por la que se desarrollan las especificaciones técnicas de juego, trazabilidad y seguridad que deben cumplir los sistemas técnicos de juego de carácter no reservado objeto de licencias otorgadas al amparo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

8. La presentación de la solicitud de licencia general y de la documentación adjunta deberá realizarse por medios electrónicos a través del procedimiento previsto en la Sede Electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego. El plazo de presentación de solicitudes, de acuerdo con lo dispuesto en el pliego de bases, expirará el próximo 17 de diciembre de 2018, a las 13:00 horas.

Una vez que se cierre el plazo de presentación de solicitudes, ya no será posible presentar una solicitud de obtención de licencia general hasta que se publique una nueva convocatoria.

9. Los operadores interesados deberán presentar, en el momento de presentación de la solicitud, el documento que acredite la constitución de la garantía vinculada a cada licencia general que se solicite. El importe de las garantías a presentar es de dos millones de euros para la presentación de una solicitud de licencia general, salvo para el caso de licencia general de concursos, que es de quinientos mil euros.

10. En cuanto a las Tasas por la gestión administrativa del juego a satisfacer por la presentación de solicitud de licencia general, éstas serán las siguientes:

  • Tasa por la inscripción en el Registro de Concurrentes: dos mil quinientos euros por la solicitud de licencia general.
  • Tasa por la solicitud de licencia: diez mil euros por la solicitud de licencia general.
  • Tasa por la emisión de dictámenes técnicos: treinta y ocho mil euros por el total de licencias generales que se presenten.
  • Tasa por la inscripción en el Registro de licencias: dos mil quinientos euros por la solicitud de licencia general que finalmente se otorgue.

11. El plazo para la resolución de las solicitudes presentadas es de seis meses contados a partir del día siguiente a su presentación. El silencio administrativo tendrá efectos estimatorios.

12. En el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia general, los operadores deberán presentar el informe de certificación definitiva de los sistemas técnicos del operador, en la forma y condiciones establecidos en el Real Decreto 1613/2011,de 14 de noviembre, y en la Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición que establece el modelo y contenido del informe de certificación definitiva de los sistemas técnicos de los operadores de juego y se desarrolla el procedimiento de gestión de cambios.

Más información en Licencias de juego

Requisitos y costes de obtención de licencias singulares

Consideraciones generales

1. Los interesados en desarrollar actividades de juego no ocasional deberán obtener, con carácter previo al desarrollo de cualquier tipo de juego, una licencia general por cada modalidad de juego que pretenda comercializar.

2. Asimismo, la explotación de cada uno de los tipos de juego incluidos en el ámbito de cada licencia general requerirá el otorgamiento de una licencia singular de explotación.

Requisitos y costes de obtención de licencias singulares

3. La Orden HFP/1227/2017, de 5 de diciembre, prevé la posibilidad de que los interesados en la presentación de solicitudes de licencias generales puedan solicitar de forma simultánea licencias singulares correspondientes a tipos de juegos vinculados a esas licencias singulares. El eventual otorgamiento de estas licencias singulares estará supeditado al otorgamiento de la licencia general a la que se encuentren vinculadas.

4. En caso de que no se presenten las solicitudes de licencias singulares de forma simultánea a la de licencias generales, no será posible presentarlas hasta que se haya resuelto el otorgamiento de estas últimas.

5. El procedimiento para la solicitud de licencias singulares se regula en la Resolución de 1 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Ordenación del Juego, estableciendo el procedimiento de solicitud y otorgamiento de las Licencias Singulares para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de actividades de juego.

6. No será precisa la constitución de garantías adicionales correspondientes a las licencias singulares en el momento de la presentación de las solicitudes.

7. En cuanto a las Tasas por la gestión administrativa del juego a satisfacer por la presentación de solicitudes de licencias singulares, éstas serán las siguientes:

  • Tasa por la solicitud de licencia: diez mil euros por la solicitud de licencia singular.
  • Tasa por la inscripción en el Registro de licencias: dos mil quinientos euros por la solicitud de licencia singular que finalmente se otorgue.

8. El plazo para la resolución de las solicitudes presentadas es de seis meses contados a partir del día siguiente a su presentación. El silencio administrativo tendrá efectos estimatorios.

9. En el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia singular, los operadores deberán presentar el informe de certificación definitiva de los sistemas técnicos del operador, en la forma y condiciones establecidos en el Real Decreto 1613/2011,de 14 de noviembre, y en la Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición que establece el modelo y contenido del informe de certificación definitiva de los sistemas técnicos de los operadores de juego y se desarrolla el procedimiento de gestión de cambios.

Más información en Licencias de juego

Rifas permanentes o no ocasionales

Concepto de rifa

1. Se entiende por rifa aquella modalidad de juego consistente en la adjudicación de uno o varios premios mediante la celebración de un sorteo o selección por azar, entre los adquirientes de billetes, papeletas u otros documentos o soportes de participación, diferenciados entre sí, ya sean de carácter material, informático, telemático o interactivo, en una fecha previamente determinada, y siempre que para participar sea preciso realizar una aportación económica.

2. El objeto de la rifa puede ser un bien mueble, inmueble, semoviente o derechos ligados a los mismos, siempre que no sean premios dinerarios.

Concepto de rifa de carácter permanente o no ocasional

3. Se entiende por rifa de carácter permanente o no ocasional aquella que se celebra periódica o permanentemente, o que forma parte de la actividad ordinaria de un operador de juego, siempre que su periodicidad sea inferior a la anual.

¿Puedo desarrollar una actividad de rifa de carácter permanente o no ocasional?

4. El desarrollo de rifas de carácter no ocasional o permanente, como el de cualquier otra actividad de juego, requerirá la previa obtención de las correspondientes licencia general y singular, de acuerdo con lo establecido en la Ley de regulación del juego y en su normativa de desarrollo.

5. No obstante, en el momento actual no se ha llevado a cabo el desarrollo normativo de la modalidad de rifas permanentes, por lo que no resulta posible la organización y comercialización de Rifas no ocasionales.

6. Por tanto, de acuerdo con la normativa vigente en el momento actual, la actividad de realización de rifas de carácter no ocasional o permanente tendrá la condición de prohibida.

Más información en Rifas, juego ocasional y combinaciones aleatorias con fines publicitarios

Rifas ocasionales o de carácter esporádico

¿Qué es una Rifa?

Se entiende por rifa aquella modalidad de juego consistente en la adjudicación de uno o varios premios mediante la celebración de un sorteo o selección por azar, entre los adquirientes de billetes, papeletas u otros documentos o soportes de participación, diferenciados entre si, ya sean de carácter material, informático, telemático o interactivo, en una fecha previamente determinada, y siempre que para participar sea preciso realizar una aportación económica. El objeto de la rifa puede ser un bien mueble, inmueble, semoviente o derechos ligados a los mismos, siempre que no sean premios dinerarios.

¿Qué rifas puede autorizar la Dirección General de Ordenación del Juego?

El desarrollo actual del contenido de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, no ha alcanzado aún a la regulación de la modalidad de juego Rifas, por lo que en este momento no es posible la organización y comercialización de Rifas no ocasionales comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley. Consecuentemente, hasta el momento no se ha producido la convocatoria de ningún procedimiento de otorgamiento de licencias generales para el desarrollo y explotación de actividades de juego de la modalidad Rifas.

Así pues, la actividad de rifas periódicas o permanentes tiene la consideración legal de prohibida de acuerdo con los dispuesto en el artículo 5.3 de la referida Ley 13/2011, de 27 de mayo.

Por lo tanto, en el momento actual la Dirección General de Ordenación del Juego únicamente puede autorizar rifas ocasionales de ámbito estatal.

Se entenderá por rifas ocasionales, aquellas que, de conformidad con la definición del juego ocasional o esporádico del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, no se celebran periódica o permanentemente o, existiendo periodicidad, esta es, como mínimo, anual.

En cualquier caso, la autorización de una rifa ocasional por la Dirección General de Ordenación del Juego requerirá que el desarrollo y la comercialización de los soportes de participación en la rifa se realice mediante la utilización de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en la que los medios presenciales, si existen, tengan carácter accesorio.

El sitio web utilizado para el desarrollo de estas actividades deberán tener, obligatoriamente, extensión “.es”. No se admitirán páginas webs con otras extensiones.

¿Dónde puedo consultar la normativa en materia de actividades de juego?

La realización de rifas ocasionales de ámbito estatal se encuentra regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa de desarrollo, principalmente en el Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego.

Estas normas, y el resto de las normas vigentes en materia de juego, se encuentra disponible para su consulta en el apartado denominado “Normas en vigor” de la web de la DGOJ, http://www.ordenacionjuego.es, o a través del enlace http://www.ordenacionjuego.es/es/normas-vigor

¿Quién puede solicitar una autorización para realizar una Rifa de carácter ocasional?

Puede solicitar una autorización para el desarrollo de una Rifa ocasional de ámbito estatal las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española o de un país miembro del Espacio Económico Europeo. Cuando la persona no disponga de domicilio en España, deberá designar un representante permanente en España con capacidad para recibir notificaciones tanto física como electrónicamente.

En el caso de personas jurídicas, su objeto social deberá resultar compatible con la definición de actividades de juego de carácter ocasional o esporádico que figura en el artículo 2 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros de juego. Consecuentemente, su objeto social no deberá consistir en la realización de actividades de juego, en general, y de rifas en particular.

¿Cómo se presentan las solicitudes de autorización para el desarrollo de rifas ocasionales de ámbito estatal?

Las solicitudes de autorización para el desarrollo de rifas ocasionales de ámbito estatal se registrarán a través de la sede electrónica de la Dirección General de Ordenación del Juego (https://sede.ordenacionjuego.gob.es/es), a través del procedimiento denominado “Solicitud de Autorización de Juego Ocasional (Rifas)”. Las notificaciones relativas a la tramitación del correspondiente procedimiento se practicarán a través del sistema de puesta a disposición de las mismas en la sede electrónica.

Cuando el solicitante de la autorización sea una persona física, podrá optar por presentar su solicitud de forma presencial en la Oficina de Registro de la DGOJ, C/ Atocha, 3, 28071, Madrid, de forma presencial o mediante el correo postal. El interesado persona física deberá elegir en su solicitud entre recibir las notificaciones relativas al correspondiente procedimiento a través del sistema de puesta a disposición de las mismas en la sede electrónica o entre recibirlas a través de medios presenciales en el domicilio que haya especificado en su solicitud.

La presentación de solicitudes de autorización de rifas ocasionales de ámbito estatal está gravada con la tasa por la gestión administrativa del juego prevista en el artículo 49.5.d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Durante el año 2021, el importe de la citada tasa es de 105,10 Euros, y se actualizará anualmente de acuerdo a los previsto en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales.

Las competencias relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas por la gestión administrativa del juego a las que se refiere el artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, serán ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Para la respuesta a sus dudas relacionadas con las tasas por la gestión administrativa del juego deberán dirigirse a ese centro directivo.

¿Qué deben acreditar los solicitantes de autorizaciones para el desarrollo de rifas ocasionales?

Los solicitantes de autorizaciones para el desarrollo de rifas ocasionales de ámbito estatal deberán presentar junto con sus solicitudes la documentación que resulte necesaria para acreditar su personalidad, su capacidad de representación (en su caso), y su solvencia económica para afrontar el pago de los premios y técnica para el correcto desarrollo del juego.

Cuando el solicitante de la autorización sea una persona física, deberá presentar su DNI, NIE, Pasaporte, o documento equivalente de su nacionalidad. Sólo podrán solicitar una autorización para el desarrollo de una Rifa ocasional de ámbito estatal las personas físicas de nacionalidad española o de un país miembro del Espacio Económico Europeo

Cuando el solicitante de autorización sea una sociedad mercantil, deberá presentar un ejemplar de su escritura de constitución o, en su caso, modificación, incluyendo los estatutos sociales, debidamente inscrita en el Registro Mercantil correspondiente. Asimismo, deberá presentarse la documentación referida en el párrafo anterior relativa a la persona física que ejerza la representación de la sociedad mercantil, así como un ejemplar de la documentación acreditativa de su capacidad de representación (escrituras de nombramiento, de apoderamiento, etc.).

Cuando el solicitante de autorización sea otro tipo de personas jurídicas (asociaciones, fundaciones, etc.) deberá presentar la documentación acreditativa de su constitución, sus estatutos en vigor y, en caso de que la normativa establezca la obligación de su inscripción en algún registro, acreditación de la existencia de la correspondiente inscripción, de fecha reciente. Asimismo, deberá presentarse la documentación referida en el párrafo primero relativa a la persona física que ejerza la representación de la entidad, así como un ejemplar de la documentación acreditativa de su capacidad de representación (escrituras de nombramiento, de apoderamiento, etc.).

En el caso de que el solicitante de la autorización no tenga su domicilio en España, la documentación anteriormente especificada deberá presentarse debidamente certificada, apostillada y traducida al castellano mediante la correspondiente traducción oficial.

La acreditación de la solvencia técnica exigirá que, junto con sus solicitudes de rifa ocasional se aporte una descripción, tanto del procedimiento telemático a través del cual se va a realizar la venta de soportes de participación como de la forma de garantizar al comprador de los soportes su participación. Deberá incluirse la denominación completa de la web “.es”, a través de la cual tendrá lugar el desarrollo y la comercialización de los soportes de participación en la rifa.

Para la acreditación de su solvencia económica para el pago de los premios, deberá presentarse la documentación justificativa de la propiedad y la disponibilidad del premio o premios ofrecidos, y que podrá consistir, según el caso, en facturas, contratos, escrituras o certificaciones notariales. La DGOJ, en función del valor o la naturaleza del premio o premios ofertados, podrá requerir a los interesados para que aporten cuanta documentación e información adicional sea considerada necesaria para la adecuada justificación. No se admitirán presupuestos o facturas proforma y únicamente se admitirán contratos en firme en los que quede acreditado que el organizador de la rifa adquiere la propiedad y disponibilidad del bien desde el momento de la firma del contrato.

¿Qué premios pueden ofrecerse en una Rifa?

En una rifa pueden ofrecerse como premio bienes muebles, inmuebles, semovientes o derechos ligados a los anteriores. En ningún caso podrán ofrecerse premios dinerarios.

¿Existen requisitos de solvencia económica específicos para el caso de que se prevea ofrecer como premio bienes inmuebles?

En aquellos casos en que se prevea ofrecer como premio en una rifa bienes inmuebles, los solicitantes deben acreditar que cuentan con la propiedad del bien ofrecido como premio y que cuenta con total disponibilidad sobre el mismo, sin que existan cargas, embargos, usufructos, u otros hechos jurídicos que pudieran impedir su transmisión a terceros, o el disfrute por éstos del bien en su más amplio sentido. Para ello, deberá presentar, al menos, las correspondientes escrituras de propiedad sobre el bien inmueble en cuestión, así como un certificado o nota simple del correspondiente Registro de la Propiedad sobre la situación registral del mismo.

Los inmuebles deberán estar totalmente construidos.

¿Cuáles son los requisitos de solvencia económica específicos para el caso de que el ofrecimiento del premio consista en un bien inmueble hipotecado?

A los efectos de la acreditación de la solvencia económica en el caso del ofrecimiento como premio de bienes inmuebles hipotecados, en el momento de la presentación de la solicitud de autorización deberá presentarse, adicionalmente, la siguiente documentación para su valoración por la DGOJ:

  • Descripción de las actuaciones que desarrollará el solicitante de la rifa para garantizar que en ningún caso la hipoteca que grava el bien ofrecido como premio será ejecutada por el prestador del crédito hipotecario, hasta el momento de la entrega del premio al ganador de la rifa, incluyendo los documentos acreditativos de los acuerdos alcanzados entre ambas partes.
  • Descripción del procedimiento mediante el cual el solicitante de la rifa efectuará la cancelación de la hipoteca en un momento anterior a la entrega del premio, con aportación de la documentación acreditativa que resulte pertinente. El interesado deberá tener en cuenta que en ningún caso la DGOJ podrá entender suficientemente fundado un compromiso de cancelación de la hipoteca y entrega del bien libre de cargas y gravámenes, basado exclusivamente en el dinero generado por la propia venta de los soportes de participación.

La Dirección General de Ordenación del Juego podrá requerir a los interesados para que aporten cuanta documentación e información adicional se considere necesaria. A la vista de los documentos presentados, la Dirección General de Ordenación del Juego estimará si el interesado ha acreditado o no que goza de solvencia económica suficiente para afrontar el pago de los premios.

¿Cuáles son los requisitos de solvencia económica específicos para el caso de que se prevea ofrecer como premio vehículos automóviles “de segunda mano”, “seminuevos”, “kilómetro cero” o semejantes?

En aquellos casos en que se prevea ofrecer como premio en una rifa vehículos automóviles que no sean totalmente nuevos, los solicitantes deben acreditar que el vehículo se encuentra al corriente de sus obligaciones en materia de Inspección Técnica de Vehículos, que, en su caso, ha obtenido las homologaciones necesarias para su circulación, que no es objeto de contratos de renting u otras operaciones financieras similares que pudieran impedir su transmisión a terceros, y de que no existen cargas que lo graven.

En el caso de vehículos matriculados en España, los anteriores aspectos se acreditarán mediante la presentación, entre otros documentos que puedan ser necesarios según el caso, del Permiso de circulación del vehículo en cuestión, completa en todas sus caras, y del Informe Completo del Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, correspondiente al bien ofrecido como premio en la rifa (disponible a través de la sede electrónica de la DGT, https://sede.dgt.gob.es/es/vehiculos/informe-de-vehiculo/).

¿Qué son las bases de la rifa?

Las relaciones entre el organizador y los participantes en la rifa se regularán mediante lo dispuesto en la normativa de juego, en la resolución de autorización que en su caso se dicte, en el documento de bases de la rifa y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

El documento de bases de la rifa tiene naturaleza privada, es elaborado por el solicitante de la rifa y debe ser presentado junto con la solicitud de autorización. El contenido mínimo requerido de este documento será el que aparezca publicado en el apartado denominado “Rifas, Juego Ocasional y Combinación aleatoria” de la web de la DGOJ, disponible a través del enlace http://www.ordenacionjuego.es/es/rifas-juego-ocasional.

A efectos informativos, entre el contenido mínimo señalado se encontrará la identificación completa del futuro organizador de la rifa, la descripción del bien ofrecido como premio, su valoración económica, el número de soportes de comercialización y su importe, la fecha del sorteo de la rifa, las posibles condiciones para la entrega de premios, la forma de publicación de los resultados y el plazo de caducidad de los premios.

El documento de bases de la rifa que, en su caso, sirva de soporte para el otorgamiento de la autorización solicitada, se incorporará como anexo a la correspondiente resolución de la DGOJ, como parte integrante de la misma.

La Dirección General de Ordenación del Juego no exige como requisito que las bases de la rifa hayan sido elevadas a público ante Notario.

¿Cuántos soportes de participación pueden comercializarse?

La normativa vigente en materia de juego habilita a la DGOJ para establecer límites a los premios que pueden obtenerse en los juegos ocasionales. En uso de esta habilitación, la DGOJ establece en las rifas ocasionales un límite mínimo para el valor de los premios ofrecidos en una rifa ocasional de ámbito estatal de, al menos, el veinte por ciento del valor de emisión de soportes de participación previsto.

El valor de emisión de soportes de participación en una rifa es la magnitud que se obtiene de multiplicar el número de soportes de participación previstos por el precio unitario de venta igualmente previsto.

Dentro del respeto de la limitación señalada, los interesados podrán establecer el número de soportes de participación y el precio unitario de venta que estimen conveniente.

¿Cómo se determinará el valor de los premios ofrecidos en una rifa?

El valor de los premios ofrecidos en una rifa se determinará a partir de las facturas o documentos de adquisición de los bienes por el organizador de la rifa. En caso de que no existan documentos a partir de los cuales se pueda obtener de forma objetiva el valor de los bienes que se ofrecerán como premios, y, en todo caso, cuando se trate de bienes inmuebles, el interesado deberá presentar una tasación del bien o bienes en cuestión, realizada por un técnico experto independiente debidamente habilitado para su realización.

¿De qué formas admite la DGOJ que se determine el ganador de una rifa ocasional de ámbito estatal?

Con el fin de que los actos del sorteo de las rifas ocasionales de ámbito estatal que se hayan autorizado se realicen con las mayores garantías posibles, la DGOJ admite que los solicitantes de autorizaciones puedan optar entre las siguientes dos formas para la determinación de los ganadores de las rifas:

  • Mediante sorteo celebrado ante Notario colegiado.
  • En combinación con uno de los sorteos de juegos de lotería realizados por una de las dos entidades legalmente designadas para la comercialización de estos juegos, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. (SELAE). En este caso de sorteos en combinación con sorteos de juegos de lotería, los interesados deberán adjuntar a sus solicitudes un documento donde conste la autorización de la entidad en cuestión para la utilización de su sorteo.

Si un interesado obtiene la autorización para una rifa ocasional de ámbito estatal, ¿es posible que renuncie a la realización de la rifa?, ¿está obligado a desarrollar todas sus fases hasta la realización del sorteo y la entrega del premio o premios a sus ganadores?

Los interesados que hayan obtenido la autorización de la DGOJ para la realización de una rifa ocasional únicamente podrán renunciar a ella en un momento anterior a que se haya iniciado la comercialización de los soportes de participación.

Una vez que se haya iniciado la comercialización de soportes de participación, el organizador de una rifa ocasional que haya obtenido la correspondiente autorización queda obligado a la realización de la rifa en todos sus aspectos, hasta la celebración del sorteo y la entrega del premio o premios al ganador o ganadores de los mismos, con estricto cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las bases de la rifa que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización en cuestión y en el resto de la documentación presentada junto con su solicitud. La persona que haya recibido la autorización no podrá suspender, prolongar, acortar, interrumpir, o anular el desarrollo de la actividad (ni aun devolviendo el dinero a los compradores de soportes de participación). Consecuentemente, una vez dictada la eventual resolución de autorización de la rifa ocasional, el interesado no podrá modificar, enmendar o reinterpretar las bases de la rifa que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización.

Excepcionalmente, la Dirección General de Ordenación del Juego podrá acordar, con carácter discrecional, la modificación de las autorizaciones otorgadas en determinados casos en que concurran circunstancias extraordinarias que, a su juicio, así lo justifiquen, y siempre que no resulten afectados los derechos de aquellos participantes que hayan formalizado su participación en la rifa en cuestión.

¿Qué repercusiones fiscales tiene la realización de rifas ocasionales de ámbito estatal?

La realización de rifas ocasionales de ámbito estatal está sujeta al pago del Impuesto sobre actividades de juego, en las condiciones y con el tipo de gravamen que se establece en el artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Este tipo es el 20 % de los ingresos netos que se obtenga por la participación en el juego, definidos como el importe total de las cantidades obtenidas por la comercialización de soportes de participación, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de la organización o celebración de la rifa, deducidos los premios satisfechos por el organizador a los participantes. En el caso de Rifas que sean declaradas benéficas o de utilidad pública, el tipo será del 5 %.

La gestión, recaudación, liquidación e inspección del Impuesto sobre actividades de juego corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Para la respuesta a sus dudas relacionadas con las repercusiones tributarias del desarrollo y comercialización de actividades de juego deberán dirigirse a ese centro directivo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 13/2011, el impuesto sobre actividades de juego será objeto de liquidación administrativa. El obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria su voluntad de llevarla a efecto para la práctica de una liquidación provisional en función de los ingresos estimados susceptibles de obtención y que tendrá el carácter de a cuenta de la liquidación definitiva que se practique, una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos en el plazo de veinte días a partir de la finalización de la actividad.

Igualmente, las personas, físicas o jurídicas, que realicen Rifas estarán obligados a practicar los ingresos en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor o perceptores de los premios de la rifa, que se deriven de la normativa vigente en cada momento para ese Impuesto.

Por último, la persona física o jurídica que organice y desarrolle la rifa deberá dar cumplimiento a cuantas obligaciones fiscales le asistan como consecuencia de la posible pérdida o ganancia patrimonial originada por el desarrollo de la propia rifa, en la forma prevista en la normativa tributaria que resulte de aplicación.

El eventual incumplimiento de las obligaciones tributarias podrá ser perseguido y, en su caso, sancionado, en vía administrativa o judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa tributaria.

¿A qué otras normativas deben adaptar los organizadores de rifas ocasionales de ámbito estatal el desarrollo de sus actividades que hayan sido autorizadas?

Los organizadores de rifas ocasionales de ámbito estatal deberán establecer los procedimientos adecuados para garantizar en todo momento el pleno respeto a los derechos de los participantes en materia de datos de carácter personal, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En todo caso, deberán informar a los usuarios acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal y las finalidades para las que se produce el mismo, así como los derechos que les corresponden de conformidad con la normativa vigente en esta materia.

Además, el desarrollo de las distintas actuaciones de la rifa se realizará de conformidad con lo dispuesto en el resto de la normativa que resulte aplicable, y, muy especialmente, de conformidad con  lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y otras leyes complementarias, en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, de Publicidad, y en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

¿Qué obligaciones tiene el organizador de una rifa ocasional de ámbito estatal una vez se haya realizado el sorteo de la rifa?

De forma inmediata tras la realización del sorteo por el medio que haya sido previsto, el organizador de la rifa deberá comunicar su resultado a través de todos los medios que haya dispuesto en el documento de las bases de la rifa, así como a través de cualesquiera otros que pudiera estimar convenientes para su mayor difusión. La publicación del resultado deberá resultar accesible para los participantes en la rifa en todo momento, al menos hasta el final del plazo de caducidad de los premios establecido en las bases de la rifa.

El organizador de la rifa está obligado a la entrega del premio o premios ofrecidos a su ganador o ganadores en la forma y en el plazo previsto en las bases de la rifa.

Asimismo, estará obligado al cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de la organización de rifas ocasionales de ámbito estatal (Ver apartado “¿Qué repercusiones fiscales tiene la realización de rifas ocasionales de ámbito estatal?”).

Para su necesaria seguridad jurídica, se recomienda recopilar todos aquellos medios de prueba relativos al desarrollo de la rifa que resulten necesarios para acreditar el cumplimiento de conformidad de todas sus obligaciones como organizador de la rifa durante todas las fases de su desarrollo. Se recomienda la conservación de los señalados medios de prueba hasta el momento en que se extingan todas las posibles responsabilidades que puedan exigirse al organizador de una rifa como consecuencia de las previsiones de la normativa en materia de juego, de la normativa en materia tributaria, de la normativa de orden civil o de la normativa en otras materias que pudieran resultar de aplicación.

¿Cómo se dirimen las diferencias entre los organizadores de las rifas ocasionales de ámbito estatal y los participantes en ellas? ¿En qué responsabilidades se puede incurrir por aplicación de lo dispuesto en la normativa de juego?

La relación entre los organizadores de rifas ocasionales de ámbito estatal y los participantes en ellas constituye una relación de carácter privado, y, por tanto, las disputas o controversias que pudieran surgir entre ellos estarán sujetas a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora ejercida por la DGOJ dentro de las competencias reconocidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

La DGOJ y, en su caso, el titular del Ministerio de Consumo, ejercerán la potestad sancionadora respecto de las posibles infracciones administrativas cometidas en materia de juego de ámbito estatal. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, y podrán ser sancionadas mediante la imposición de multas de hasta cien mil Euros para las leves, de entre cien mil y un millón de Euros para las graves y de hasta cincuenta millones de Euros en el caso de las muy graves, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Los participantes en rifas ocasionales de ámbito estatal tienen derecho a formular ante la DGOJ las reclamaciones contra las decisiones del organizador de la rifa que afecten a sus intereses.

¿Pueden los organizadores de rifas ocasionales de ámbito estatal realizar actividades publicitarias o promocionales en relación con las rifas para las que hayan obtenido autorización?

La realización de actividades publicitarias o promocionales en relación con una rifa ocasional de ámbito estatal requerirá la previa obtención de la correspondiente autorización para la realización de publicidad.

La solicitud de esta autorización para la realización de publicidad se formaliza conjuntamente con la solicitud de autorización de la rifa, en el propio formulario de solicitud disponible en la sede electrónica de la DGOJ (ver apartado “¿Cómo se presentan las solicitudes de autorización para el desarrollo de rifas ocasionales de ámbito estatal?”); y el acuerdo sobre su otorgamiento se adoptará, en su caso, en la propia resolución de autorización de la rifa.

Una vez obtenidas la autorización para el desarrollo de la rifa y la autorización para la realización de actividades publicitarias o promocionales en relación con la misma, la realización tanto de actividades de promoción como de comunicaciones comerciales quedarán sujetas a los principios, obligaciones y prohibiciones establecidos en el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.

Está prohibida la publicidad, patrocinio o promoción de una rifa ocasional de ámbito estatal cuando se carezca de la autorización descrita en el párrafo primero.

La vulneración de esta prohibición, o de las disposiciones establecidas en el Título I del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego, podrá constituir una infracción de la normativa de juego (ver apartado ”¿Cómo se dirimen las diferencias entre los organizadores de las rifas ocasionales de ámbito estatal y los participantes en ellas? ¿En qué responsabilidades pueden se puede incurrir por aplicación de lo dispuesto en la normativa de juego?”).

 

Más información en Rifas, juego ocasional y combinaciones aleatorias con fines publicitarios

Actividades de afiliación

  1.  La actividad de afiliación se entiende como la actividad de promoción o captación de potenciales clientes para un operador de juego.
     
  2. Las empresas que realicen exclusivamente actividades de afiliación, siempre que no realicen el registro de clientes ni mantengan un contrato o cuenta de juego con los mismos, no tendrán que obtener título habilitante.
     
  3. Los afiliados deberán constatar que quien solicite la inserción de los anuncios o reclamos publicitarios dispone del correspondiente título habilitante expedido por la autoridad encargada de la regulación del juego y que éste le autoriza para la realización de la publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si careciera de aquél. A efectos de obtener la información relativa a operadores y títulos habilitantes obtenidos, puede acudirse a la web de la autoridad encargada de la regulación del juego, que mantendrá dicha información actualizada.
     
  4. Por último, es importante reseñar que los operadores de juego serán responsables por la infracción de la normativa y de los requisitos exigibles a la actividad publicitaria y promocional del juego, que sean cometidas por las empresas que desarrollen la actividad de afiliación, cuando la actividad publicitaria y promocional del juego se haga por cuenta o encargo de aquéllos.

 

Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales

Definición y características principales

1. Una combinación aleatoria con fines publicitarios o promocionales (en adelante CAFPP) es un tipo de sorteo que cumple con cada uno de los siguientes requisitos:

a) Tiene por finalidad promocionar o publicitar un producto o servicio de cualquier tipo.

b) El participante sólo tiene que consumir el producto o el servicio que se publicita o promociona. Es decir, no existe ningún otro tipo de sobreprecio o tarificación específica, más allá del que deriva del consumo del producto publicitado o promocionado.

c) El sorteo en cuestión es aleatorio.

d) A resultas del sorteo, el participante puede obtener un premio, en metálico, especie o servicio.

2. Para la realización de una CAFPP no es precisa la obtención de licencia o autorización alguna, ni la realización de comunicación previa a la Dirección General de Ordenación del Juego.

3. En caso de que el sorteo que quiera realizarse no cumpla todos los requisitos previstos en el apartado 1, podríamos estar, bien ante una actividad puramente mercantil o civil, bien ante una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, que podría precisar de una autorización específica de la Dirección General de Ordenación del Juego.

4. En todo caso, la realización de una CAFPP quedará sometida, además, a las normas generales del derecho mercantil y civil que les puedan resultar de aplicación, sin perjuicio del tratamiento fiscal específico que se explica a continuación.

Consideraciones específicas sobre determinadas CAFPP

5.  Cuando todos los participantes en el sorteo obtengan un premio y, además, éste sea idéntico para todos ellos, no existe la aleatoriedad exigida a las CAFPP.  En este preciso caso, tampoco existiría actividad de juego sometida a autorización y supervisión de la DGOJ, al no existir azar.

6. Cuando sea un jurado el que, con carácter previo a la actividad, adjudique el premio, sin que exista ningún factor de suerte o azar previo, complementario o posterior al fallo o dictamen del jurado, no existe la aleatoriedad exigida a las CAFPP.

Tratamiento fiscal

7. Las personas, físicas o jurídicas, que realicen CAFPP están sujetas al pago del Impuesto sobre actividades de juego, en las condiciones y con el tipo de gravamen que se establece en la Ley 13/2011.
El tipo de gravamen es el 10 % del importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas a los participantes.

La gestión, recaudación, liquidación e inspección del impuesto correspondiente a las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Para las solicitudes de liquidación administrativa del impuesto, los organizadores de una CAFPP deben dirigirse a cualquiera de las delegaciones o administraciones de la AEAT.

La documentación requerida para formalizar la liquidación del Impuesto de Actividades del Juego será la que fije la AEAT. En todo caso, resulta precisa, al menos, la identificación de la persona física o jurídica que resulte sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente, un ejemplar de las bases de la CAFPP y la justificación de la determinación del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas.

Una vez notificada la liquidación administrativa practicada, el pago deberá realizarse en la forma y los plazos fijados por la AEAT.

8. Los ganadores de un premio proveniente de la participación en una CAFPP deben declarar dicha circunstancia en su declaración del IRPF.

Los premios derivados de una CAFPP constituyen un incremento patrimonial según lo establecido en la normativa vigente del IRPF.

Como consecuencia de lo anterior, los organizadores de CAFPP estarán obligados a la constitución de las retenciones correspondientes a los ganadores, cuando los premios que les hayan correspondido individualmente superen el valor de 300 €.

Más información en Rifas, juego ocasional y combinaciones aleatorias con fines publicitarios

Liquidación de la tasa del juego

Puede encontrar toda la información sobre la gestión de la tasa en la página de la AEAT, en la siguiente dirección

 https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/GC43.shtml

Alcance de la prohibición de ofrecer apuestas en eventos protagonizados por menores de edad

El 22 de julio fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la Resolución de 11 de julio de 2019, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se prohíbe ofrecer apuestas sobre eventos que sean protagonizados exclusiva o mayoritariamente por menores de edad.

En esta Resolución se determinan dos reglas específicas y diferenciadas entre sí: una para competiciones dirigidas exclusivamente a personas con 18 años o menos y otra para todos los eventos ofertados por un operador.

Un evento, tal y como se encargan de especificar las órdenes ministeriales que regulan las modalidades de apuestas reguladas, es un acontecimiento, deportivo o de otra clase, previamente determinado por el operador en su programa y que se desarrolla en el marco de una competición deportiva o de otro tipo o al margen de ella. Esta Resolución afecta, por tanto, a las apuestas sobre competiciones o eventos, pero no a las apuestas sobre hechos o circunstancias que forman parte o se desarrollan en el marco de aquéllos, que podrán ofrecerse siempre y cuando el evento o la competición en las que se enmarquen esté permitido.

A continuación, se explicita el modo en que estas dos reglas (competición y evento) deben ser aplicadas por aquellos operadores que estén comercializando alguno de las modalidades de apuestas permitidas por la legislación vigente.

  • Competiciones dirigidas exclusivamente a personas con 18 años o menos:

En este caso, se prohíbe ofrecer apuestas sobre todos los eventos de dicha competición, pues en ellos existe un riesgo especialmente significativo de que la gran mayoría de los eventos ofertados acaben siendo protagonizados por menores de edad.

  • Eventos protagonizados exclusiva o mayoritariamente por participantes menores de edad.

Esta regla debe aplicarse a todos y cada uno de los eventos ofertados por un operador en su programa de apuestas, aplicando las siguientes reglas interpretativas:

  • Los participantes en un evento son todos aquellos jugadores o competidores que pueden llegar a formar parte de dicho evento. A efectos prácticos, en las competiciones por equipos este concepto incluirá a todos los convocados al evento en cuestión, es decir, a los titulares y a los suplentes de cada uno de los equipos involucrados en el evento. En las competiciones individuales la precisión realizada no resultaría de aplicación en la medida en que en esta clase de competiciones no existen, en principio, suplentes convocados o clasificados para las distintas rondas o eventos que la conforman.
  • Un evento es protagonizado mayoritariamente por menores de edad cuando en él tienen menos de 18 años, al menos, la mitad más uno de todos los participantes en dicho evento, es decir, cuando más del 50% del total de jugadores convocados al evento son menores de 18 años.

Se ofrecen a continuación algunos ejemplos prácticos de aplicación de esta prohibición:

  • Tenis: un partido de tenis individual no será protagonizado por menores de edad cuando en dicho partido solo uno de los contendientes tenga menos de 18 años. Un partido de dobles en tenis no será protagonizado por menores de edad cuando en ese evento solo dos jugadores tengan menos de 18 años.
  • Fútbol: un partido será protagonizado por menores de edad cuando en la convocatoria de dicho partido, de un total de 44 jugadores convocados (22 por cada equipo), al menos 23 tengan menos de 18 años.

Guía para la utilización de logotipos de la DGOJ

En relación con el uso de los cuatro logotipos que la DGOJ pone a disposición pública, la normativa de juego no establece expresamente un criterio sobre su utilización. Sin embargo, el significante de esos logos está vinculado al cumplimiento de determinados objetivos fijados por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (LRJ) (como las políticas de juego responsable y la protección de los consumidores -art. 8.1-), o de ciertas obligaciones vinculadas a ellos (las prohibiciones subjetivas de acceso al juego ¿art. 6.2-; las reconocidas en el pliego de bases -art. 10.1.a-, o la presentación de un plan operativo -art. 10.2). Estos objetivos y obligaciones legales nos permiten trasladar algunos criterios para el uso de los logotipos, y que van ligados a la distinta finalidad a la que responden cada uno de ellos. Así:

Logotipos sobre menores de edad y la autoprohibición.

Se corresponden con prohibiciones subjetivas para participar en los juegos regulados en la Ley 13/2011 (a los menores de edad -art. 6.2.a LRJ-, y a los comúnmente denominados “autoprohibidos” -art. 6.2.b LRJ-), y se ha dispuesto la disponibilidad de los mismos a través de su descarga toda vez que se considera recomendable su utilización por los operadores. Con ello se persigue ofrecer símbolos uniformes e inequívocos de utilización general en el sector.

Logotipo del sello Juego Seguro.

El sello de "Juego Seguro" es una marca creada por la DGOJ para que sea utilizada únicamente por los operadores de juego que tengan licencia estatal otorgada por la DGOJ para desarrollar actividades de juego, y que supone una garantía de que el juego está regulado, supervisado y controlado por esta Dirección General, y que asegura que el juego es justo, que los operadores legales son fiables y que se cumplen todos los requisitos de solvencia, seriedad y control que impone la legislación de juego del Estado, en este caso la Ley 13/2011, de 27 de mayo y su desarrollo reglamentario. En este caso, ese sello únicamente podrá ser utilizado por los operadores de juego con licencia estatal, con lo que su uso aunque facultativo es altamente recomendable para esos operadores. Por otra parte, las empresas que no hayan obtenido título habilitante (licencia o autorización) otorgado por el Estado no podrán utilizar el sello "Juego Seguro" antes referido.

Logotipo del portal web jugarbien.es.

La titularidad del dominio en Internet http://www.jugarbien.es corresponde a la DGOJ, y su contenido responde al objetivo de la DGOJ de proporcionar información precisa y adecuada sobre las actividades de juego, los principios de juego responsable, la protección del consumidor y la prevención o mitigación de los posibles efectos perjudiciales que pueda producir el juego sobre las personas. Por ello, se entiende que a efectos de las obligaciones de información establecidas en el art. 8.1 LRJ (letras a, b y c), el uso de ese logotipo y su enlace es recomendable para los operadores, sin perjuicio de que puedan ampliar esa información a través de otros contenidos que el operador estime oportuno incluir.

 

Sección con las consultas regulatorias más frecuentes sobre el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre

Los mecanismos aleatorios de recompensa (cajas botín) en el marco de la ley de Regulación del Juego

La actividad de juego regulada por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (en adelante, LRJ) es aquella en la que se arriesgan cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar. Los premios podrán ser en metálico o especie dependiendo de la modalidad de juego.

Por lo tanto, en términos generales, para que una actividad quede comprendida en el ámbito de aplicación de la LRJ, además de ser de ámbito estatal, debe reunir de manera concurrente los siguientes elementos: pago por participar, azar en la determinación del resultado y premio transferido al participante ganador.

Cuando una determinada actividad es susceptible de subsunción en el concepto de juego de la LRJ entonces resulta imperativo su sometimiento al marco regulatorio en ella previsto, lo que implica, entre otros aspectos que, salvo que esa actividad cuente con una reglamentación específica, está prohibida.

Esta definición legal, conocida y asimilada por todas aquellas entidades que desarrollan una actividad relacionada con los juegos de azar y las apuestas, es aplicable igualmente a las cajas botín, de tal modo que cuando el desarrollo operativo y comercial de un producto de esas características, desde su diseño estructural hasta su uso efectivo por el jugador o jugadora, se ajusta a la misma, entonces tendrá la consideración de juego de azar en los términos previstos en la LRJ y en sus disposiciones de desarrollo.

Sin perjuicio de lo anterior, y a la luz de las características singulares de esta clase de productos, la compra y activación de un mecanismo aleatorio de recompensa tiene la consideración de una actividad de juego de las comprendidas en el ámbito de aplicación de la LRJ, siempre y cuando sus características estructurales y funcionales se ajusten a los siguientes parámetros:

  • Pago por participar en la activación del proceso aleatorio: la posibilidad de abrir una caja botín y adquirir su contenido debe realizarse en todo caso a título oneroso. En este sentido, se entiende que la compra de una caja botín debe realizarse de manera autónoma, es decir, desgajada, por ejemplo, de la compra del videojuego que sirve de base a la utilización de ese producto, o de los módulos DLC que pueden ir sumándose al videojuego a medida que despliega esta clase de funcionalidades, siempre y cuando esos módulos no tengan por finalidad esencial o exclusiva incorporar mecanismos aleatorios de recompensa al entorno de ese videojuego.
  • Azar en la determinación del resultado: la activación de una caja botín comprendida en el ámbito de aplicación de la LRJ, ha de implicar un elemento de aleatoriedad en la obtención de los objetos o recompensas que pueden liberarse tras su apertura. En otros términos, el premio virtual que se obtendrá tras utilizar una caja botín debe ser futuro e incierto y depender, en alguna medida, del azar. En este caso, resulta indiferente que el proceso aleatorio se diseñe con una estructura que simule un juego de azar o que, por el contrario, no se asemeje visualmente a ninguna de las modalidades de juegos de azar existentes hasta la fecha. 
  • Premio transferido al participante ganador: la consecuencia de abrir una caja botín es la obtención de un premio evaluable económicamente, y la transferencia o incorporación al patrimonio del participante ganador del mismo. En todo caso, deben existir mecanismos, dentro o fuera del videojuego, que permitan articular un proceso de monetización del objeto o recompensa virtual que desemboque en la conversión efectiva de dicho premio en una moneda de curso legal.

Carece de relevancia si esa recompensa es una mejora de carácter cosmético en el videojuego o una ventaja de carácter competitivo para el jugador que la obtiene.