Aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarificación adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especio o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente de la entidad objeto de la publicidad o promoción.
Las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Juego, con excepción de lo establecido en relación al Impuesto sobre actividades de juego, por lo que para su realización no es precisa la obtención de licencia o autorización alguna, ni la realización de comunicación previa a la Dirección General de Ordenación del Juego. Por lo tanto, su realización quedará sometida a las normas generales del derecho mercantil y civil que les puedan resultar de aplicación.
RÉGIMEN FISCAL
No obstante, lo anterior, las personas, físicas o jurídicas, que realicen combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales estarán sujetos al pago del Impuesto sobre actividades de juego, en las condiciones y con el tipo de gravamen que se establece en el artículo 48 de la Ley 13/2011. Este tipo es el 10 % del importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas a los participantes.
La gestión, recaudación, liquidación e inspección del impuesto corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Igualmente, las personas, físicas o jurídicas, que realicen combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales estarán obligados a practicar las retenciones y/o ingresos en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor que se deriven de la normativa vigente en cada momento para ese impuesto.